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Escrito de querella
Expediente        :
Escrito               : Nº 1
Cuaderno          : Principal
Sumilla              : INTERPONGO DENUNCIA.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE TURNO DE LA MERCED - CHANCHAMAYO
 
GERARDO SERGIO CHOMBO VALLADARES, identificado con DNI Nº 20012241 y EDMUNDA RENE JIMENEZ DE CHOMBO, identificado con DNI Nº 19847031, ambos domiciliados en el Centro Poblado Ayre – Colonia Huanca, Distrito de Pichanaki; asimismo señalo mi DOMICILIO PROCESAL sito en el JIRÓN AYACUCHO Nº 108 - 2do piso - Frente a la Parroquia Franciscana de esta ciudad; ante Usted con el debido proceso me presento y digo:
 
I.               DENUNCIADA y DOMICILIO:
REBECA ISABEL JIMENEZ CERRON y JIMMY ALFREDO TICSE JIMENEZ, a quienes se les deben notificar en su domicilio real, a la primera de la denunciada en la calle Rubén Calligari Nº 885, y al segundo denunciado en la Avenida Micaela Bastidas Nº 656, comprensión del Distrito y Provincia de Satipo, Región Junín; para lo cual debe cursarse exhorto judicial al Juzgado Especializado en lo Penal de Satipo.
 
II.             PETITORIO:
Que, en ejercicio de nuestro derecho de Tutela Jurisdiccional efectiva, con sujeción a un debido proceso e invocando interés y legitimidad para obrar, concordante con el artículo 131º y 132º, primer párrafo del Código Penal INTERPONGO DENUNCIA PENAL POR EL DELITO CONTRA EL HONOR EN LA MODALIDAD de CALUMNIA y DIFAMACIÓN en nuestro agravio.
 
III.           FUNDAMENTOS DE HECHOS DE NUESTRA DENUNCIA.
EL BIEN JURÍDICO EN LOS DELITOS CONTRA EL HONORPRIMERO. : Las disposiciones legales; referentes a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Solamente se han tratado pues, los artículos destinados a proteger la persona física. Ahora en cambio, veremos las figuras que tienen como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el honor. La doctrina a través de la historia, ha intentado dilucidar la naturaleza jurídica del honor desde una doble perspectiva: subjetiva y objetiva.
a.      EL HONOR SUBJETIVO: El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. Portocarrero[1] precisa que: “El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas”. Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento del honor. La misma autorreprobación está señalando ya que el honor existe aunque sea menoscabado. Advierte Bromant[2] que: “ El honor como sentimiento que dirige los actos y la conducta de una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor, cuando éste existe en el significado espiritual de la palabra”
b.      EL HONOR OBJETIVO: El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros. De ahí la precisión de Bromant cuando dice que el mayor número de personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto. Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena opinión. Es neutral, pues que, e generalidad de los casos, la contemplación de los delitos contra el honor sea hecha desde ese punto de vista.
: Descripción Típica.-SEGUNDO:CALUMNIAEstá previsto y penado en el articulo 131º del Código Penal, que a la letra dice: “El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días- multa”
a. Concepto: La calumnia es   la forma de delitos contra el honor, consiste en la falsa imputación de un delito que da lugar a la acción pública.
b. Bien Jurídico Protegido.-Es el Honor de la persona física.
c. Tipicidad.-
A. TIPO OBJETIVO.-
1.      Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona física que proceda a denunciar por su propio derecho o en representación legal de otra persona física o jurídica.
2.      Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo una persona física o natural. Siendo el caso que las personas jurídicas o morales no tienen capacidad para cometer hechos punibles, según se desprende de nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no se les puede imputar ante una autoridad la comisión de un hecho delictivo.
3.      Imputación falsa de un hecho punible determinado:El comportamiento consiste en atribuir falsamente un delito. De lo que se deduce lo siguiente:
-         Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador el verbo rector “atribuir”.El delito, consiste, pues, en atribuir a alguien un hecho. El medio normal para realizar esta acción será la palabra, hablada o escrita. Pero esto no es indispensable. Si bien el medio no puede revestir las variadísimas formas propias de la injuria, es también posible imputar a alguien un delito por medio de dibujos, señalándolo el silencio, etc. Basta que la conducta del sujeto, teniendo en cuenta la situación concreta, signifique que determinado hecho se atribuye a determinada persona. Si alguien pregunta ¿quién robó? Para calumniar, basta señalar a un inocente.
-         La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, el sujeto no debe haber realizado ese delito. Se admitirá la prueba de la verdad de los hechos dado que se exigen que sean falsos, mas no requiere que la calificación jurídica haya sido la correcta, basta con que el hecho típico sea verdadero, no siendo necesario que se den los demás elementos precisados dogmáticamente – antijuricidad y culpabilidad – para que se considere el hecho como atípico (exceptio veritatis).
-         La atribución falsa tiene que ser un delito, no se comprenden las faltas: luego la imputación ha de tener la concreción y determinación que exige la realización de un delito, sin que sea necesario un precisión en la calificación jurídica; por ejemplo, da lo mismo decir que robó, hurtó o se apropió indebidamente de una determinada cantidad de dinero del banco en que trabajaba.
Por todo esto se define a la calumnia como una forma especial de injuria. Sebastián Soler añade, que el concepto de calumnia con relación a la injuria, al fincar totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a encontrarse en un relación de especie a genero, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos para dañar o poner en peligro el honor de las personas. Asimismo, la separación, entre uno y otro delito se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que, por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea este considerado objetiva o subjetivamente. Si se da el consentimiento respecto a la falsa imputación del delito el hecho será atípico, en virtud de la disponibilidad por parte del sujeto de su honor, según lo dispuesto en el artículo 138º, primer párrafo, del Código Penal.
B. TIPO SUBJETIVO: Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de deshonrar.El dolo, básicamente consiste en la conciencia y voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría o participación.
Artículo 132: El que, ante varias personas, reunidas   o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.TERCERO: DIFAMACIÓNSi el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte  a trescientos sesenta y cinco días-multa.
A.BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:Se protege el honor de las personas físicas y jurídicas. 
B.TIPICIDAD OBJETIVA:
- ACCIÓN: La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.Entonces de esa definición decimos que la difamación es una injuria, que tiene como particular a la difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice es cierto o falso.Este delito solo es posible de realizarse   por comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo “atribuir”.
En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1    La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta   o hecho que   pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera:             El empleo del concepto “hecho” por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos “cualidad” y “conducta” permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.
2    La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o separadas
C.TIPO SUBJETIVO:Se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi. 
Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS
[3], será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena.
CUARTO: CASO CONCRETO DE AUTOS:
4.1.           Que, el día sábado 21 de Mayo del año dos mil once, los denunciados se hicieron presente en nuestro domicilio, situado en el Centro Poblado Aité – Colonio Huanca del Distrito de Pichanaki, Provincia de Chanchamayo, siendo aproximadamente las 12 del medio día, éstos sujetos se hicieron presente e ingresaron a nuestra vivienda con la finalidad de difamarnos y calumniarnos, es decir, en forma premeditada y dolosamente.
4.2.           Con respecto al delito de CALUMNIA, permítame demostrarlo:
a.    A los denunciados no les importó la propiedad privada, éstos ingresaron al interior de nuestra vivienda, momento que nos imputaron adjetivos y calificativos, aducían existir diferencias de metrajes en el lindero de su propiedad, frente a ello, le respondimos: “…nosotros somos los dueños…”, sin embargo, la denunciada Rebeca Isabel Jimenez Cerron, sin importarle mi condición de trabajadora nombrada para el Ministerio de Defensa nos acusó del DELITO DE HURTO AGRAVADA DE BIENES, según por haberles HURTADO DOCE (12) ROLLOS DE ALAMBRE Y 500 PLANTAS DE CAFÉ, expresaban “han hecho desaparecer los vestigio del alambrado y el cerco perimétrico…, han destrozado el cerco perimétrico de lindero de mi propiedad…, han tumbado los postes de madera en una extensión de 300 metros lineales”; todos éstos términos de acusación de delitos y hechos denigrantes eran respaldados e incluso eran repetidos por el denunciado Jimmy Alfredo Ticse Jimenez, quien en voz alta manifestaba: “…Mi mamá tiene razón, Ustedes han hurtado los rollos de alambre y las 500 plantas de café” según los denunciados hemos incurrido en delitos de hurto y daños agravados con la ayuda de tres chacales, mediante alevosía, ventaja y premeditación.
b.    Señor Juez, como se puede observar de las imputaciones falsas de los denunciados, éstos nos han acusado - imputado – atribuido delitos de hurto y daños agravado, regulado por el artículo 186º y 206º del Código Penal; los hechos y las acusaciones falsas se encuentran acreditados con el escrito de fecha 26 de Mayo de 2011, mediante la cual, la denunciada Rebeca Isabel Jimenez Cerrón expresa haberle hurtado 12 rollos y 500 pantas de café, el mismo que se encuentra respaldado por su propio declaración, recabada ante la PNP de Pichanaki, donde categóricamente asevera: “…aparte las plantas de café que estaban al lado del cerco, lo ha arrancado y los han hecho desaparecer, un promedio de 500 plantas de dos años…” (ver pregunta Nº 03 de fecha 26 de Mayo de 2011), e incluso, la atribución de delitos han sido investigados, como resultado de todo ello, la Primera Fiscalía Provincial Penal de la Merced ha archivado en forma definitiva, concluyendo: “con relación a los delitos de contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado y daños agravados, por los fundamentos expuesto ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente denuncia”.
c.    Señor Juez, los denunciados nos han atribuido delitos falsos, es decir, nos han calumniado en forma dolosa, con la intensión de causarnos perjuicios psicológicos, al acusarnos con hechos falsos se humilló nuestro honor, se mancilló nuestra imagen, llegándose a publicarse las imputaciones e incluso se atrevió denunciarnos por hechos que nunca existieron, mejor dichos “FALSOS”, consecuentemente, merece aperturarse instrucción contra los denunciados y en su oportunidad asumir todas las responsabilidad de ley.
4.3.           Con respecto al delito de DIFAMACIÓN, permítame demostrarlo:
a.      Como se tiene del relato del delito de difamación, el día de los hechos estuvieron presente más de 05 personas, tanto los dos denunciados, el señor David Rojas y los querellantes, llegándose a extender públicamente, no solo por la presencia de personas, sino por haberlo plasmado por escrito, en una denuncia penal, declaraciones, consecuentemente, los denunciados nos han atribuidos hechos, cualidades y conductas denigrantes y humillantes.  
b.      Con respecto a la querellante Edmunda Rene Jimenez de Chombo, en instantes que le trababa de explicarle sobre los metrajes del lindero de mi propiedad, la denunciada Rebeca Isabel Jimenez Cerrón me atribuyó de “LADRONA”, de CONFLICTIVA, y de TENER ANTECEDENTES JUDICIALES, además expresaban “han hecho desaparecer los vestigio del alambrado y el cerco perimétrico…, han destrozado el cerco perimétrico de lindero de mi propiedad…, han tumbado los postes de madera en una extensión de 300 metros lineales” (estas atribuciones se encuentran dirigidas para los dos querellantes), por otro lado, el mismo día de los hechos, la querellada por ante la PNP de Pichanaki, aseveró: “…aparte las plantas de café que estaban al lado del cerco, lo ha arrancado y los han hecho desaparecer, un promedio de 500 plantas de dos años…” (ver pregunta Nº 03 de fecha 26 de Mayo de 2011), consecuentemente, la denunciada nos ha atribuido hechos, actos y cualidad perjudicial para nuestro honor, por lo mismo de calificarnos como mal elemento, hasta quizás excremento de la sociedad, todo por sus expresiones y acusaciones mentirosas, lo peor de todo, éstos se han convertido en público.
c.       Señor Juez, la denunciada nos atribuyó públicamente, tanto en el día de los hechos y en forma escrito, mediante denuncia penal, los siguientes términos: “…que se materializa el de haber ingresado a mi propiedad y posesión los denunciados (se refiere a los querellantes) el cerco perimétrico de 300 m2 con alambre de púa, el cual han llegado a destruir completamente y han llegado a planificar con alevosía, ventaja y premeditación conjuntamente con sus chacales con el único fin de hurtar mis alambres” (ver denuncia de fecha 26/Mayo/2012, fundamento 2.2.).
d.      Señor Juez, el término LADRONA es denigrante y humillante, es decir, la querellada me atribuyó de ladrona, el mismo que se encuentra demostrado con la presencia del querellado Jimmy Alfredo Ticse Jimenez y los demás partícipes del día de los hechos, e incluso éste sujeto en su declaración por ante la PNP de Pichanaki ha referido: “…en eso mi mamá le dijo a mi tía “LADRONA…” (ver pregunta 2), consecuentemente se encuentra acreditado las atribuciones incurridos por los denunciados en forma pública y con premeditación, por último, en el día de los hechos me atribuyó calificativos acusadores y mentirosas, propinándome los siguientes términos: “mi hermana René Edmunda y mi cuñado ya tiene antecedentes, por que los dos los pegaron a mi hermana Marleni Felipe Jimenez Cerró, ese hecho sucedió en la ciudad de Huancayo…, también han vendido la chacra de mi otra hermana Diomildes Jimenez Cerrón a Cipiriano Perez Carhuana, que ahora están en juicio mi hermana Diomildes con Cipieriano”, el mismo que se encuentra corroborado con su declaración por ante la PNP de Pichanaki (ver declaración Nº 06).
e.      Con respecto al denunciado Jimmy Alfredo Ticse Jimenez, éste declaró por ante la PNP de Pichanaki ha referido: “…en eso mi mamá le dijo a mi tía “LADRONA…” (ver pregunta 2); Señor Juez, éste denunciado respaldaba las expresiones de su señora madre, es decir, estaba conforme con los términos utilizados, llegando a expresarse de la siguiente manera: “Tía (se refiere a la querellante) eres problemática, jodida, tienes antecedentes, vete de este pueblo…
 
IV.                PENA y REPARACION CIVIL:
Al amparo de los dispuestos por los artículos 11º, 12º, 23º, 28º, 41º, 42º, 43º, 44º, 49º, 92º, 93º y 132º del Código Penal, en tanto denunciante, PIDO al Juzgado que en su oportunidad se sirva condenar a los denunciados como autores del delito de difamación y calumnia en mi perjuicio a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS y 365 días – multa, y se fije la suma de S/. 100, 000. 00 (Cien Mil con 00/100 Nuevos Soles), el monto que deberán abonar los denunciado por concepto de reparación civil respectivamente.    
 
V.                  FUNDAMENTOS DE DERECHOS:
Amparo mi pedido en los siguientes dispositivos legales.
A.     CODIGO PENAL
-         Artículo 131º y 132º.
B.     CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
-         Artículo 302º.
 
VI.                MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
A fin de acreditar la veracidad de las afirmaciones expuestas en el presente escrito vengo a ofrecer el merito y/o actuación de los siguientes medios probatorios.
1.      En mérito del escrito de denuncia de fecha 26 de Mayo de 2011, mediante la cual se acredita las expresiones y terminologías utilizadas por los denunciados. (anexo uno)
2.      En mérito de la declaración escrito ante la PNP de Pichanaki, del denunciado Rebeca Isabel Jimenez Cerrón (anexo dos)
3.      En mérito de la declaración escrito ante la PNP de Pichanaki, de la denunciada Jimmy Alfredo Ticse Jimenez. (anexo tres)
4.      En mérito de la declaración de Setgio Chombo Valladares. (anexo cuatro)
5.      En mérito de la resolución número 192-2011 de fecha veinticinco de Julio de 2011, mediante la cual se archiva las acusaciones – atribuciones de hechos, cualidades y delitos falsos y denigrantes. (anexo cinco)
6.      En mérito de nuestras declaraciones que prestaremos en audiencia única.
7.      En mérito de la declaración de los dos denunciados en audiencia única.
8.      Papeleta de Habilitación de mi abogado defensor (anexo seis)
9.      Tasa Judicial por Ofrecimiento de Pruebas y Exhorto Judicial. (anexo siete)
10. 04 cédulas de notificación. (anexo ocho
11. Copia de DNI de los denunciantes. (anexo nueve)
 
POR TANTO
A Ud. Señor Juez, sírvase acceder a lo solicitado, por encontrarse conforme a ley y equidad, admitiendo y tramitando de acuerdo a su naturaleza y declararla FUNDADA en su oportunidad.
 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, para los efectos de la notificación del auto apertorio de instrucción de los denunciados, SIRVASE CURSAR EXHORTO JUDICIAL al Juzgado Especializado en lo Penal de Satipoa fin de cumplirse con notificar, para lo cual mi persona prestará el apoyo necesario para cumplir con la notificación valida y legal.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, en aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80º del Código Procesal Civil, delego mi representación en el letrado que autoriza el presente escrito, concediéndole las facultades generales de representación contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil.
TECER OTROSI DIGO.- Que, por convenir a nuestro derecho, señalamos DOMICILIO PROCESAL sito en el Jr. Ayacucho Nº 108 - Segundo Piso, de esta ciudad, lugar donde se debe hacer llegar las notificaciones ulteriores y posteriores que recaiga del presente Proceso Penal, conforme a Ley.
CUARTO OTROSI DIGO: Que, de conformidad al artículo 54º del Código de Procedimiento Penales me CONSTITUYO en parte Civil.
 
La Merced 18 de Mayo de 2012.


[1] PORTOCARRERO HIDALGO, Juan (1999) “Delitos Contra el Honor”. Lima – Perú. Editorial Jurídico Portocarrero
[2] BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCIA CANTIZANO, Maria del Carmen. (2006) “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”. Lima- PerúEditorial San Marcos. Cuarta Edición.
[3] BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCIA CANTIZANO, Maria del Carmen. (2006) “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”. Lima- PerúEditorial San Marcos. Cuarta Edición.

 
 
   
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